Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por el servicio municipal de retirada de vehículos de la vía pública..
Artículo 1º. Objeto.
La presente ordenanza tiene por objeto el establecimiento y la regulación de una tasa por la prestación del servicio de retirada o inmovilización de vehículos en la vía pública y la custodia de los mismos en el depósito o lugar establecido al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y en los artículos 2, 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE nº 59, de 9 de marzo de 2004).
Artículo 2º. Fundamento y naturaleza.
La exacción se fundamenta en la contraprestación económica por la prestación de un servicio público de competencia local que afecta de modo particular a los sujetos pasivos del tributo, siendo su recepción obligatoria para los mismos, y venir impuesta su prestación por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, al haber provocado con su actuación alguna perturbación, obstáculo o entorpecimiento de la circulación rodada o peatonal en la vía pública, estacionando los vehículos incorrectamente, en los casos que expresamente se contemplan en el artículo tercero de esta norma, o por haber abandonado un vehículo en la vía pública.
Se contempla asimismo en el ámbito de la tasa la realización de dichos servicios públicos de retirada o inmovilización a instancia de parte, siempre que impida o dificulte la movilidad peatonal o del vehículo del solicitante y que su realización no suponga un menoscabo de los que deban ser objeto de prestación obligatoria.
Artículo 3º. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la administración municipal de acuerdo con la legislación vigente, o cuando, en los supuestos que se relacionan en esta ordenanza, se solicite la prestación de tales servicios a instancia de parte, y siempre que su realización no suponga un menoscabo de los que deban ser objeto de prestación obligatoria. Queda sujeta a la tasa, por tanto, la prestación de los servicios la inmovilización, retirada y depósito de toda clase de vehículos que perturben, obstaculicen o entorpezcan la circulación en los supuestos previstos en las normas reguladoras de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, Seguridad Vial u otras, ya sea motivada dicha circunstancia por la realización de obras, instalaciones, eventos sociales, festivos. competiciones deportivas, etc, que se realicen en las vías públicas con la debida autorización y señalización.
2.- No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de toda clase de vehículos que, estando debidamente estacionados, tengan su fundamento en supuestos de peligro grave e inminente para las personas y los bienes, o en las funciones de mantenimiento de la seguridad ciudadana y de policía judicial.
Artículo 4º. Sujeto Pasivo.
1.- Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.
2.- En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:
a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el conductor habitual o el arrendatario registrados como tales en el registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico y, a falta de éstos, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local.
La designación del sujeto pasivo de la Tasa lo será sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.
b) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada por el Ayuntamiento, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.
No obstante la restitución del vehículo podrá hacerse directamente al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas comprobaciones relativas a su personalidad y una vez efectuado el pago.
Artículo 5º. Responsables.
La responsabilidad, solidaria o subsidiaria, se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.
Artículo 6º. Beneficios Fiscales.
No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.
Artículo 7º. Base Imponible y liquidable.
La base imponible de esta tasa que será igual a la liquidable, y se determinará atendiendo a la unidad de servicio y, en su caso, a la clase de vehículo, todo ello en orden a la cuantificación y aplicación de las diferentes tarifas.
Artículo 8 º. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija por vehículo y servicio, en función de las siguientes tarifas:
Epígrafe 1. Retirada y traslado a depósito.
TIPO DE VEHICULO IMPORTE | IMPORTE |
Bicicleta, ciclomotor, motocicleta, motocarros y análogo | 40 € |
Turismo, furgonetas y análogos con PMA hasta 3500 kgs. | 85 € |
Camiones o vehículos con un PMA superior a 3500 kgs. Y vehículos especiales. | 145 € |
Epígrafe 2. Iniciación de retirada sin completar traslado a depósito o desplazamiento de vehículos entre calles o espacios aledaños o en la misma vía pública sin trasladarlo al depósito municipal según lo señalado por la autoridad requeriente: las tasas serán el 50% de las definidas en el epígrafe anterior.
Epígrafe 3. Custodia.
TIPO DE VEHICULO IMPORTE DIA O FRACC. | IMPORTE |
Bicicleta, ciclomotor, motocicleta, motocarros y análogo | 1,5 € |
Turismo, furgonetas y análogos con PMA hasta 3500 kgs. | 4 € |
Camiones o vehículos con un PMA superior a 3500 kgs. Y vehículos especiales. | 7,5 € |
Artículo 9º. Periodo Impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el tiempo necesario para la prestación de los servicios o, desde el momento inicial hasta su suspensión, cuando el conductor o persona autorizada adopte las medidas oportunas para que el vehículo no entorpezca o dificulte la circulación.
Artículo 10º. Devengo.
La tasa por retirada se devenga cuando se inicie la prestación del servicio, mientras que la de custodia desde el momento de la entrada en el local o recinto en que se depósita y guarda el vehículo.
Artículo 11. Gestión.
1. Las tasas se exigirán en régimen de autoliquidación.
2. Dado el régimen especial del servicio, el pago se efectuará en las dependencias de la Policía Local, habilitándose a los miembros del cuerpo para su percepción en los términos definidos entre el mismo y la Tesorería Municipal . Tales dependencias expedirán los oportunos justificantes de pago. En el supuesto de que el contrato de prestación del servicio contemple la posibilidad de cobro por la empresa adjudicataria, se considerará que ésta actúa como entidad colaboradora de la recaudación en los términos que se detallen contratualmente.
3. No será devuelto a los sujetos pasivos ninguno de los vehículos que hubieren requerido la iniciación o prestación de los servicios, mientras no se haya hecho efectivo el pago de la tasa, dado que el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, exige el depósito previo de la tasa correspondiente.
4.- La exacción de la tasa regulada en esta Ordenanza, no excluye las sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de circulación.
Artículo 12. Normas complementarias.
En todo lo no previsto en estas normas será de aplicación la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y las demás normas que desarrollen o aclaren dichas disposiciones.
DISPOSICION FINAL
Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día siguiente al de la publicación de su texto definitivo en el "Boletín Oficial de la Provincia", en cumplimiento de los artículos 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales y 107.1 y 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, continuando en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación en su caso.
TRAMITES
- Modificación: nueva redacción Ordenanza operada por acuerdo plenario 4-7-2013, publicada en BOP de 24-8-2013. Efectos: 25-8-2013.